jueves, 14 de marzo de 2013
¿Qué es la herencia digital?
En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de tratar algunos de los retos jurídicos que se están planteando con el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, internet y las redes sociales, como el derecho a ser olvidado, la suplantación de la identidad digital, la reputación on line, el uso indebidode las TIC en el trabajo e incluso las conductas relacionadas con delitos de nuevo cuño como el ciberbullying o elhappy slapping. Hoy vamos a enfocarlo desde el punto de vista de la muerte con otro novedoso concepto: la herencia digital. En el Derecho Civil español, los derechos de sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su fallecimiento (Art. 657 CC) de forma que la sucesión puede ser testamentaria [si procede de la voluntad manifestada en un testamento] o legítima [cuando no existe esa disposición de última voluntad y se tiene que estar a lo dispuesto por la ley (Art. 658 CC)]; y quien suceda al causante podrá serlo a título universal [y se denominará heredero] o a título particular [legatario].
En todo caso, el Código Civil español regula que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se hayan extinguido por su muerte (Art. 659 CC) y ese todos, hoy en día, también incluye el ámbito virtual porque, más allá de tener abierta una cuenta de correo electrónico o de haber creado un perfil en cualquiera de las redes sociales, ya no resulta excepcional que el fallecido también se hubiera comunicado con las Administraciones Públicas por vía telemática; que pagase una cuota a un empresa proveedora de contenidos para descargarse noticias, libros o películason line; que almacenara sus archivos personales o profesionales en la nube; que tuviese ganancias, o pérdidas, en un bingo del ciberespacio o que gestionase sus ahorros exclusivamente por internet. Cuando, desafortunadamente, el titular de todos esos derechos se muere, el concepto legal de herencia también incluye su vertiente digital; de modo que sus herederos o legatarios pueden reclamarlo como parte de sus bienes y derechos e incluso proteger el derecho al honor del fallecido en lo que podríamos calificar como reputación postmortem.
Recordemos que el Art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen previó en los años 80 que el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada, que viviesen al tiempo de su fallecimiento, están legitimados para recabar la protección civil del Honor, la Intimidad o la Imagen de una persona fallecida; asimismo, el Art. 2.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre [Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal] también establece que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.
La herencia digital también ha supuesto la aparición de nuevos nichos de mercado para algunas iniciativas empresariales como, por ejemplo, Legacy Locker, que según indica en su web, ayuda a resolver los problemas generados por el legado digital; o Asset Lock, que almacena desde contraseñas hasta los arreglos funerarios y las últimas voluntades.
http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/
No hay comentarios:
Publicar un comentario