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lunes, 18 de marzo de 2013


Un ejemplo de Legislacion en Hipnosis: Costa Rica, 1975, pionera.



En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política,


DECRETAN:


Artículo 1º.- Se prohibe la práctica de la Hipnosis con fines lucrativos en lugares públicos o en condiciones 
que pongan en peligro la salud física o mental de las personas, o que atenten contra el pudor o la moral.

Artículo 2º.- Únicamente se podrá hacer uso del Hipnotismo por parte de los profesionales en Medicina,
 Psicólogos Clínicos o Cirujanos Dentistas para el tratamiento de enfermedades y como recurso analgésico 
cuando así se amerite y sólo dentro del campo de su especialidad profesional.

Artículo 3º.- Para, los efectos del artículo anterior los citados profesionales deberán obtener autorización de
 su respectivo Colegio para utilizar prácticas de Hipnotismo en su práctica profesional.

Artículo 4º.- La divulgación, la propaganda o el anuncio de prácticas de hipnotismo, bajo éste o cualquier 
otro nombre o su enseñanza, a través de la prensa, radio, televisión o cualquier otro medío de comunicación
 colectiva, en los casos en que aquellas están autorizadas por  la ley y el presente Reglamento, podrán
 hacerse sólo con previa autorización dei Colegio respectivo y del Ministerio de Salud.

Artículo 5º.—Prohíbese el uso de las prácticas de Hipnotismo a las personas que no hayan sido debidamente
 inscritas y autorizadas por los Colegios Profesionales citados, bajo cualquier nombre y en todas sus
 manifestaciones, formas y tendencias ya sea solo o acompañado de prácticas de magnetismo,
 psicomagnetismo, kinestesia, parestesia, catalepsia, psicodiagnóstico, psico-orientación, telekinesia o parasicología.

Articulo 6º.-Se prohibe la práctica del Hipnotismo como método de diagnóstico de tratamiento o de investigación 
de la psiquis humana, por parte de quienes no sean Psiquiatras, o Psicólogos Clínicos debidamente 
autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos, así como a quienes siéndolo, no hayan sido expresamente 
autorizados por el paciente, por escrito a quien antes de la intervención se le deberá advertir de los posibles
 riesgos que el hipnotismo puede ofrecer con base en el estado físico o mental de la persona y en el tipo de
 intervención que se desee practicar.

Artículo 7º.— En casos de duda en cuanto a la evaluación de los conocimientos, métodos o procedimientos
 empleados en la práctica del hipnotismo, cualesquiera que fueren sus orígenes o fines, la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, cuando lo considere conveniente podrá asesorarse con las Asociaciones de Especialistas en campos afines (Psiquiatría o Psicólogos Clínicos).

Artículo 8º.—La contravención a las prohibiciones de la Ley o de este Reglamento, hará incurrir al contraventor en las penas que señala el artículo 370 de la Ley General de Salud  (*) y con tal objeto, la Fiscalía de los Colegios respectivos, por medio de funcionarios autorizados, podrá levantar la información del caso con el objeto de obligar, a quienes ejerzan el hipnotismo ilegalmente, a cesar en dichas prácticas y en caso de negativa, a proceder judicialmente contra las personas que se nieguen al acatamiento de la Ley de Hipnotismo y de este Reglamento.

Artículo 9º.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Casa Presidencial.- San José, mil novecientos setenta y cinco. 

Fdo./ Ministro de Salud

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(*)  LEY N° 5395, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,   

Decreta:    La siguiente: LEY GENERAL DE SALUD.

LIBRO III, TÍTULO I, DE LAS SANCIONES,

CAPÍTULO I,
 DELITOS CONTRA LA SALUD. 
Artículo 370:
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que de conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la odontología, la farmacia, la veterinaria, la microbiología, la química clínica, la enfermería u otras profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo hiciere a título gratuito.

Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado para el ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere la curación de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o supuestamente infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no tuviere título o la autorización correspondiente, para que ejerza las profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.

Publicado por marasuar, Dr. Mario Araña Suárez; seguir en www.twitter.com: @costasibora 

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