Un ejemplo de Legislacion en Hipnosis: Costa Rica, 1975, pionera.
En
uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Se prohibe la práctica de la Hipnosis con fines lucrativos en
lugares públicos o en condiciones
que
pongan en peligro la salud física o mental de las personas, o
que atenten contra el pudor o la moral.
Artículo
2º.- Únicamente se podrá hacer uso del Hipnotismo por parte
de los profesionales en Medicina,
Psicólogos
Clínicos o Cirujanos Dentistas para el tratamiento de enfermedades y
como recurso analgésico
cuando
así se amerite y sólo dentro del campo de su especialidad
profesional.
Artículo
3º.- Para, los
efectos del artículo anterior los citados profesionales deberán
obtener autorización de
su
respectivo Colegio para utilizar prácticas de Hipnotismo en su
práctica profesional.
Artículo
4º.- La divulgación, la propaganda o el anuncio de prácticas de
hipnotismo, bajo éste o cualquier
otro
nombre o su enseñanza, a través de la prensa, radio, televisión o
cualquier otro medío de comunicación
colectiva,
en los casos en que aquellas están autorizadas por la ley y el
presente Reglamento, podrán
hacerse
sólo con previa autorización dei Colegio respectivo y del
Ministerio de Salud.
Artículo
5º.—Prohíbese el uso de las prácticas de Hipnotismo a las
personas que no hayan sido debidamente
inscritas
y autorizadas por los Colegios Profesionales citados, bajo cualquier
nombre y en todas sus
manifestaciones,
formas y tendencias ya sea solo o acompañado de prácticas de
magnetismo,
psicomagnetismo,
kinestesia, parestesia, catalepsia, psicodiagnóstico,
psico-orientación, telekinesia o parasicología.
Articulo
6º.-Se prohibe la práctica del Hipnotismo como método de
diagnóstico de tratamiento o de investigación
de
la psiquis humana, por parte de quienes no sean Psiquiatras, o
Psicólogos Clínicos debidamente
autorizados
por el Colegio de Médicos y Cirujanos, así
como a quienes siéndolo, no hayan sido expresamente
autorizados
por el paciente, por escrito a quien antes de la intervención se le
deberá advertir de los posibles
riesgos
que el hipnotismo puede ofrecer con base en el estado físico o
mental de la persona y en el tipo de
intervención
que se desee practicar.
Artículo 7º.— En
casos de duda en cuanto a la evaluación de los conocimientos,
métodos o procedimientos
empleados
en la práctica del hipnotismo, cualesquiera que fueren sus orígenes
o fines, la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos,
cuando lo considere conveniente podrá asesorarse con las
Asociaciones de Especialistas en campos afines (Psiquiatría o
Psicólogos Clínicos).
Artículo
8º.—La contravención a las prohibiciones de la Ley o de este
Reglamento, hará incurrir al contraventor en las penas que señala
el artículo 370 de la Ley General de Salud
(*) y con tal objeto, la
Fiscalía de los Colegios respectivos, por medio de funcionarios
autorizados, podrá levantar la información del caso con el objeto
de obligar, a quienes ejerzan el hipnotismo ilegalmente, a cesar en
dichas prácticas y en caso de negativa, a proceder judicialmente
contra las personas que se nieguen al acatamiento de la Ley de
Hipnotismo y de este Reglamento.
Artículo
9º.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa
Presidencial.- San José, mil novecientos setenta y cinco.
Fdo./
Ministro de Salud
----------------------------------------
(*) LEY N°
5395, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta: La
siguiente: LEY GENERAL DE SALUD.
LIBRO
III, TÍTULO I, DE
LAS SANCIONES,
CAPÍTULO I, DELITOS CONTRA LA SALUD.
CAPÍTULO I, DELITOS CONTRA LA SALUD.
Artículo
370:
Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que de
conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la
odontología, la farmacia, la veterinaria, la microbiología, la
química clínica, la enfermería u otras profesiones o actividades
afines o de colaboración, aunque lo hiciere a título gratuito.
Igual pena sufrirá el que
estando o no legalmente autorizado para el ejercicio de las
profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere la curación
de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o supuestamente
infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no tuviere
título o la autorización correspondiente, para que ejerza las
profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.
Publicado
por marasuar, Dr. Mario Araña Suárez; seguir en
www.twitter.com: @costasibora
No hay comentarios:
Publicar un comentario