Para evitar que el lector con prisas, o sea,
el lector,
lea un rollo, este post no es un post: es DOS.
1) un a modo de abstract como el que figura al inicio de los artículos científicos publicados en revistas con índice de impacto, incluso jurídicas, un abstract con contenido jurídico como es debido, y perdonen que no venga también en inglés,
y 2) un post al estilo de este blog últimamente, el “cachondeo- jurídico-sin-perjuicio-del-máximo-rigor-jurídico“, también llamado “intentar reír por no llorar“, al amparo, si se ha de citar a alguien, del filósofo Henri Bergson, del que luego meto una cita.
El lector decide si prefiere leer el abstract o seguir leyendo y aguantar el tirón. Yo en su lugar, no lo dudaría: abstract, donde va a parar.

ABSTRACT (más largo de lo corriente).

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, introdujo en España por primera vez desde el derogado y mucho menos gravoso Decreto franquista de 1959, el pago de tasas notoriamente elevadas, para todas las persona físicas, y generalizó para las personas jurídicas. Ello fue rectificado en parte por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, con finalidad de “modular” (sic) las tasas exclusivamente a personas físicas y “adelantar” (sic) los beneficios de una futura e hipotética normativa de justicia gratuita, para lo cual se modificaron algunas cuantías y se ampliaron los umbrales de acceso a la justicia gratuita para concretos casos de personas físicas en función de los medios económicos, y se introdujo un sistema de exenciones por  vía de conceder justicia gratuita con independencia de capacidad económica a categorías de personas físicas escogidas al azar o al albur de presiones, en relación con pleitos concretos. Uno de los muchos defectos técnicos de ambas  normas conexas es  el palmario desconocimiento  del mecanismo legal para reconocer y denegar el beneficio de  justicia gratuita de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita, lo que ocasiona graves consecuencias de indefensión, entre otros casos que serán objeto de ulteriores análisis en posteriores artículos,  para gran número de justiciables con procedimientos ya iniciados. En concreto,
1º se hace de nuevo referencia al caso de los defendidos de oficio a los que se les exigen tasas porque legalmente “solicitar” el derecho a justicia gratuita” no es lo mismo ni simultáneo a “tener reconocido” ese derecho, y sólo están exentos de tasas los que tenga “reconocido el derecho”;
y 2º  se analiza el supuesto de los justiciables con procedimientos judiciales en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 10/2012 en los que el justiciable disponía en ese momento, y  al inicio del pleito, de medios económicos inferiores a los umbrales previstos en la Ley de Justicia Gratuita 1/1996 en su redacción previa a la reforma (dos veces el IPREM), pero pese a ello no siguió en su día la vía de la justicia gratuita, y por no haberla solicitado en su día, ahora ya legalmente no la puede pedir, por impedirlo la Ley 1/1996, en su artículo 8, de texto no modificado, el cual  no permite conceder justicia gratuita para recursos salvo que la situación económica de insuficiencia de recursos sea sobrevenida, que no es el caso.
El resultado  revela  o bien el más palmario desconocimiento por parte del legislador de la realidad jurídica española, en la que un significativo número   justiciables  que podrían tener derecho a justicia gratuita son sin embargo defendidos por abogados que no son de oficio, bien porque los abogados de libre elección no sean retribuidos total o parcialmente por el justiciable, o bien por regir el sistema de cuota litis puro o mixto, o bien, y esto es aplicable, a ambos supuestos analizados, sencillamente, que al legislador le parece irrelevante la indefensión que su imprevisión de los dos casos genera y no ha considerado necesario subsanar nada, puesto que la situación de indefensión denunciada para estos dos supuestos no deriva de modificación alguna introducida por el RDL 3/2013, sino de la propia Ley de Tasas 10/2012.
* Fin del abstract (más largo de lo corriente) *
Llegados a este punto, y ante tal mecanismo de adaptación de la realidad a los reglamentos administrativos por parte del legislador, no puedo por menos que recordar al escritor francés Molière, en su obra “El médico imaginario”, citado, encima, por el filósofo también francés Henri Bergson, en su muy serio estudio titulado “La risa”, al analizar el filósofo, precisamente, el carácter risible de eso de los mecanismo de adaptación de la realidad a los reglamentos administrativos. Transcribo:
Es digna de recordar la respuesta que da Sganarelle a Geronte  cuando éste le hace observar que el corazón está en el lado izquierdo y el hígado en el derecho: «Sí, así era en otros tiempos, pero todo eso lo hemos cambiado y practicamos ahora la medicina con un método enteramente nuevo»”.
La diferencia entra el caso que cita el filósofo Bergson y lo que ahora tenemos es que en uno se habla de Medicina y ahora hablamos de Derecho. Ah, no, que hay otra diferencia: que el caso que cita Bergson es el de una comedia de Molière, con personajes inventados, y lo que ahora tenemos no es una obra literaria, sino la realidad, y no, los perjuicios no los sufren personajes inventados, sino personas reales, con rostro y nombre.
Pero sí, lo que  legislador practica  “con un método enteramente nuevo”, es el Derecho y el sistema es el mismo: si la realidad no coincide con los planteamientos, el sistema es fácil, tan fácil como que directamente se prescinde de la realidad.
Claro que en nuestro caso, eso de prescindir de la realidad es a costa de los más débiles, que, directamente, no cuentan, por mucho que se alce la voz una y otra vez de todos los operadores jurídicos, que hoy sin ir más lejos todas las asociaciones de jueces y fiscales en reunión con el Sr. Ministro de Justicia le han pedido infructuosamente que se deroguen las tasas, pero es una voz que no oyen los que tendrían que oírla.  
Porque, triste es decirlo,

algunos políticos son absolutamente incorruptibles; nadie puede inducirles a hacer justicia

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Y ahora el post, si es que alguien tiene ganas de seguir leyendo la parte que pretende sin éxito ser divertida de este post y que se hace al amparo del filósofo Henri Bergson, el cual en su conocida monografía ya citada titulada “La risa” sostiene que es risible el sistema de quienes, como ciertos legisladores y funcionarios, insisten en  adaptar la realidad a los reglamentos administrativos, pero como a quien esto firma no le hace ninguna gracia lo que acaba de denunciar supra y se teme que a los lectores tampoco, con el solo ánimo de  intentar no desmentir a filósofo tan internacionalmente reconocido, se procede a decir más o menos lo mismo en forma pseudograciosa y ampliando con argumentos jurídicos, ejemplos reales y detalles técnicos, a ver si así hace más gracia y es risible.
O sea que ahora puede el lector proceder si quiere a leer la parte, digo, que es una novela negra, negrísima, diríamos incluso novela de terror, porque da mucho miedo, llamada

El ​caso de los pobres pobres

que dema​ndaron cuando no hab​ía tasas

(TÍTULO VERSIÓN CORTA)

o bien

El ​horripilante caso de los que dema​ndaron

sin haber pedido justicia gratuita

cuando no hab​ía tasas

pese a tene​r en su día la posibilidad de que le hubiera concedido justicia gratuita y poder en teoría tenerla ahora

y ahora se encuentran a mitad de pleito con que han salido tasas

y ya no pueden pedir justicia gratuita para los recursos y por tanto tienen que pagar tasas para recurrir

(TÍTULO VERSIÓN LARGA)

[-Que nos va a contar usted aquí una novela. Me lo temía.
-Bueno, lo dejo en cuento. Uno de terror que no es ningún cuento. La inverosimilitud es un privilegio del que suele abusar la realidad, decía Borges, y es que asombrosamente hemos llegado a un punto en el que el Derecho descrito con escrupuloso rigor parece una rama de la literatura fantástica.]
El ​caso de los pobres pobres que dema​ndaron cuando no hab​ía tasas, he puesto al final como título de post, parte segunda. Pobres somos todos, incluso el Estado de Derecho
-pobre Estado de Derecho-,
que a todos nos han puesto tasas aunque hay pobres y pobres, y yo ahora me refiero a los pobres más pobres, a los
legalmente pobres,
los que gozan, o gozarían, del beneficio de justicia gratuita.
Aclaro que eso de pobres ya no se usa en la terminología procesal desde allá como 1984, que antes era el beneficio de pobreza o litigar por pobre y ahora es beneficio de justicia gratuita porque está científicamente comprobado por lo visto, lector, que
un pobre deja de ser pobre solo con que se le deje de llamar pobre,
y/o que
lo ofensivo no es SER pobre sino que a uno LO LLAMEN pobre.
No, en realidad
yo me refiero más concretamente a los que NO tienen beneficio de justicia gratuita, pero podrían haberlo tenido de haberlo pedido, pero no lo pidieron porque cuando empezó su pleito antes o muuuuuuucho antes de la Ley de Tasas no solo es que no hubiera tasas sino que si hace tiempo de esto, pongamos, menos de un añito, las tasas incluso eran totalmente imprevisibles.
Vamos, que me refiero al caso, por ejemplo, de
  • usted, abogado/a, que está llevando el pleito gratis a un pariente o amigo que carece de medios económicos, porque para qué iba a pedir abogado de oficio, y que le designaran a uno desconocido, estando usted en su círculo familiar o de amistad y que no le iba a cobrar
  • o de usted, abogado/a, que llegó a un acuerdo con ese conocido sin medios que había sufrido un accidente para hacerle miniprecio de amigo a cambio de un porcentaje de lo que como indemnización  se saque y cuando se saque si se saca, o de usted, abogado que tiene un despacho que lleva a cuota litis demandas de negligencias médicas o expropiaciones
  • o de usted, abogado/a de una asociación que lleva los pleitos a colectivos desfavorecidos tales como inmigrantes sin papeles o marginados, sin que los justiciables paguen un euro, puesto que es usted abogado voluntario de esa asociación o bien cobra usted de la asociación que presta asistencia jurídica gratis y especializada a esos justiciables sin medios
  • o de usted, abogado/a, que  presta sus servicios sin cobrar en todo o en parte al justiciable, por ejemplo porque es usted de esos abogados/as concertados con las compañías de seguros que cubren defensa jurídica pero que resulta que no cubren tasas, o porque haya usted contratado con el justiciable a los precios populares previamente concertados con asociaciones o entidades del tipo que sea, como las abogadas/as que han llegado a un acuerdo con la asociación Themis para llevar pleitos de familia y análogos a mujeres escasas de fondos y sobradas de problemas.

Cuando apenas nos habíamos recuperado del problemilla del plaf-shock de que

puedan legalmente obligar a pagar tasas a los que YA tiene pedido el beneficio de justicia gratuita,

PERO NO lo tiene concedido,

y que no solo puedan pedirles tasas, sino que en efecto se les esté exigiendo

porque está en la normativa en efecto hacerlo así, algo que es una cuestión menor, insignificante, que no ha merecido la atención siquiera de la Defensora del Pueblo, para qué, porque para qué la Defensora del Pueblo se va a molestar en poner de manifiesto que se piden tasas a los defendidos del oficio, y que pena, porque el problemilla continúa porque no se ha modificado nada al respecto con el RDL 3/2013, vaya, qué pena, cuestión digo que en cambio sí  que ha sido tratada en este blog en el post de lamentable título al que me remito para evitar innecesarias repeticiones

J’accuse que resulta que se están exigiendo tasas a los que van defendidos de oficio, anda, qué cosas

  • problema del que por lo visto no tiene noticia el señor Ministro de Justicia, prueba de que no solo desconoce la realidad de los procedimientos judiciales en España –cosa que sospechábamos unos cuantos-, sino de que también desconoce el mecanismo legal y práctico por el cual se solicita, se tramita y se concede la justicia gratuita –cosa que, para qué vamos a decir que no, también sospechábamos-,
  • ni, a lo que parece, tampoco la señora Defensora del Pueblo, puesto que el problemilla de que queden indefensos y se exijan tasas a los más débiles, a los de oficio, no lo mencionó siquiera en sus famosas“recomendaciones” sobre tasas objeto de exhaustivo análisis jurídico en otro post de este blog, “recomendaciones” por cierto que, pese a no detectar siquiera este problemilla y otros muchos tampoco, resulta que además, vaya, que tampoco siquiera han sido acogidas por el Ministerio, no obstante lo cual la Defensora del Pueblo dice estar ya satisfecha con la decisión al  respecto del partido político que la nombró y no recurre al Tribunal Constitucional la Ley de Tasas 10/2012 porque a su entender resulta que ya está todo arreglado y ya es todo constitucional aunque ni siquiera le hayan hecho caso en sus minirecomendaciones (sí, lector, a mí esto también me suena muy, muy raro y tampoco lo entiendo mucho, y eso que yo tuve el honor, en fin, digamos el honor, de ser recibida allá por octubre pasado por esta señora para hablar de tasas y pedirle que recurriera, como ya he contado en un par de posts)
  • ni ese problemilla tampoco ha sido por supuesto solucionado en el RDL 3/2013, porque lo han dejado igual salvo en el caso concreto de las víctimas de violencia de género
topamos con OTRO PROBLEMILLA IGUALMENTE MENOR que casi diría es que del mismo nulo interés. RESULTA QUE La Ley se aplica a los pleitos vivos,
pero con la peor retroactividad posible
y encima sin que lo diga expresamente

pero sin que haya por dónde escaparse

Antes de la entrada en vigor de la Ley de Tasas (o sea, el 22 de noviembre de 2012, día siguiente de la publicación de la ley, que no se crean solo porque lo dicen desde el Ministerio, y respiten los desinformados, la bobada esa de que “la ley en la práctica solo entró en vigor cuando se aprobaron los impresos para el pago”) resultaba que mucha gente se había metido ya en pleitos, incluso desde muchos años antes, con abogados gratuitos, semigratuitos o a cuota litis, y por ese motivo no pidió justicia gratuita en su día. Y ahora, a mitad de pleito, estén en la fase que estén

zas,

T-A-S-A-S,

y sin poder pedir ya justicia gratuita

porque no es que hayan venido a peor fortuna,

sino que

NUNCA LA TUVIERON.

Por supuesto, claro, cierto, que la Ley  de Tasas 10/2012 exime de pago de tasas a los que tengan “reconocido” el beneficio de  justicia gratuita –lástima, sí, que reconocer y pedir no sea en la propia normativa ni lo mismo ni algo simultáneo, y que el Ministro y la Defensora del Pueblo no lo sepan o no les importe, y cierto que el Real Decreto-ley 3/2013 sigue el mismo criterio. Y cierto es que ambos textos establecen unos “umbrales” de acceso a la justicia gratuita por niveles económicos. Sí, unos umbrales, por cierto, ridículos, antes y después de la reforma por RDL 3/2013.
Ley 10/2012. Artículo 4, sobre exenciones de la tasa, que “2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a.      Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora”.
Sí, repito para general conocimiento y me pongo seria, que la reforma-maquillaje del RDL 3/2013 sigue sin solucionar un problema gravísimo:
que obligan a pagar tasas a los que van defendidos DE OFICIO, porque la ley sólo exime de pago de tasas a quien tiene RECONOCIDO el derecho a la justicia gratuita, no SOLICITADO, porque ni petición y concesión son simultáneas ni la concesión es automática, ni puede serlo, dado que se establece expresamente un mecanismo de acreditación documental de la insuficiencia de recursos, y mientras, se efectúa una designación PROVISIONAL de abogado y procurador de oficio, QUE NO ES RECONOCIMIENTO Y QUE NO EXIME DE TASAS, y entre la petición y la solicitud puede pasar MAS DE UN AÑO.
No puede haber ejemplo más claro de las siguientes dos cosas:
1) el profundo desconocimiento que tiene el Ministerio de Justicia de su propia normativa y de la práctica de su sector. De la normativa, porque desde que se aprobó la Ley 1/1996 hay un sistema de acreditación documental que exige que petición y concesión del beneficio de justicia gratuita no sean simultáneos, y es más, otro tanto prevé el anteproyecto de justicia gratuita en marcha que el propio ministerio tiene en fase prelegislativa, el anteproyecto ahora parcialmente “adelantado” en su entrada en vigor. Y de la práctica, porque no solo es bien sabido por cualquiera que tenga un mínimo conocimiento de cómo va esto que se tarda en muchos sitios meses e incluso MÁS DE UN AÑO   en conceder el beneficio de justicia gratuita, sino que incluso el Consejo de Estado ha recogido esa demora en el informe previo a la Ley de Tasas.
Pero, claro, es que el Ministerio NO sabe cómo funciona la Justicia Gratuita porque resulta que NO la sufraga él, sino las Comunidades Autónomas con competencias transferidas; uno de los muchos motivos, por cierto, de que sea un ridículo pretexto que se pretenda justificar las tasas para hacer frente al coste del turno de oficio, porque lo pagan las CCAA y las tasas las cobra el Estado y no están previstas transferencias.
2) la sordena del Ministerio de Justicia, porque esta barbarided insigne, terrible muestra de indefensión manifiesta para los más débiles, ha sido denunciada hasta por Colegios de Abogados y asociaciones de consumidores, y está recogida como problema por los “acuerdos” que jueces y/o secretarios judiciales han ido adoptando para intentar buscar soluciones a la tremenda inseguridad jurídica que provocó la ley 10/2012, por su increíble deficiencia técnica, y que sigue provocando el RDL 3/2013.
Y salvo error u omisión, la única excepción a esto son las mujeres víctimas de violencia doméstica, excepción de tasas, deducida de su incorporación como beneficiarias de justicia gratuita, introducida en el RDL 3/2013. Y por cierto, que la propia redacción de esta concreta excepción demuestra que el Ministerio de Justicia SABE muy bien que petición de beneficio de justicia gratuita y concesión NO son simultáneos.
Tome nota, lector –o no tome nota, a quién le importa que se pidan tasas a los defendidos de oficio- y sigo.
Artículo 3. de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, que era lo vigente cuando entró en vigor la Ley de Tasas 10/2012:
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
-¿Qué lío, no? Aquí se habla de salario mínimo interprofesional, y en otros sitios del IPREM raro ese.
-No se me despiste, que otro día se lo explico, y quédese con la copla: que entre salario mínimo e IPREM, detallitos, y que puede usted comprobarlo en cuantíasaquí. Vamos a lo que importa. Se habla de DOBLE del salario mínimo, o  sea, primo hermano del DOBLE del IPREM.
Esos son los límites de acceso a la justicia gratuita hasta el día en que entró en vigor el RDL 3/2013 y los límites que permitían el acceso a la justicia gratuita y a la consecuente exención de tasas tras la Ley de Tasas 10/2012. Las cuantías concretas del SMI o el IPREM salen cada año (salvo cuando el Gobierno decide no actualizarlo); por tanto para saber si uno habría podido tener derecho a justicia gratuita-y por tanto si no lo pidió ya no lo puede pedir después, ni ahora, salvo que haya venido a peor fortuna-  tiene que comprobar si los ingresos brutos de su unidad familiar superaban o no lo del doble del IPREM del año en que empezó el pleito.
-¿Y entonces de dónde he sacado yo eso de que se había subido a dos veces y media el IPREM? ¿A ver si va a  que el Sr. Ministro está vendiendo humo?
El IPREM, Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, está para 2013 en lo mismo que estaba para 2012, porque no lo han subido:
    • 532,51 € mensuales o bien
    • 6.390,13 €/anuales sin pagas extras o bien
    • 7.455,14 €/anuales con pagas extras
  • Y por tanto dos veces el IPREM  es el umbral aplicable a las personas físicas no integradas en una unidad familiar: 1.065,02€/mes, 12.780,26€/año sin pagas extras, o 14.910,28€/año con pagas extra.
Y sí, esto de dos veces IPREM era exactamente así también para cualquier familia, antes del RDL 3/2013. Ahora, loado sea el cielo, se acabó para siempre el problema –dicen- porque se matiza por número de integrantes de las familias, para todos aquellos, claro, que tengan familia, 
  • Unidades familiares de cuatro miembros o menos: ingresos brutos de todos sus miembros en total inferiores a 2,5 el IPREM 1.331.27€/mes brutos entre todos, o 15.975,32€/año sin pagas extras, o 18.637,85€/año con pagas extra.
  • Y si son más de cuatro de familia, 3 veces el IPREM, a saber,1.597,53€/mes, o 19.170,39€/año sin pagas extras, o 22.365,42€/año con pagas extras.
Éstas son las cifras. En un país con seis millones de parados y con un sueldo medio de 25.000€/año se entiende que las familias que ganan esto pueden y deben pagar tasas para acceder al derecho fundamental al acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 24 de la Constitución, porque en eso consiste, por lo visto, la solidaridad.
¿Recuerdo una vez más que el acceso a los tribunales es la misma esencia del Estado de Derecho? ¿Ya lo sabía? Pues que alguien se lo diga a los del Ministerio de Justicia, que se les ha olvidado.
Pero a lo que iba, veamos el artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, un artículo que no ha tenido más redacción que ésta, la del año 1996:
Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.
La conclusión entonces es clarísima: quien no pidió el beneficio de justicia gratuita para demandar teniendo derecho a ello por ganar menos del doble del IPREM  en el momento en el que se inició el pleito, EN UNA ÉPOCA EN QUE NI HABÍA TASAS NI ERAN PREVISIBLES y era por tanto posible demandar sin incurrir en costes si se llegaba a un acuerdo con el abogado y el procurador, se queda sin posibilidad de solicitar ese beneficio de justicia gratuita para los recursos, sean de apelación o al Tribunal Supremo o del tipo que sea, salvo que “las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél [el beneficio de justicia gratuita” sobrevinieron con posterioridad, es decir,salvo que se dé el caso de lo que lo que técnicamente se ha llamado toda la vida, “venir a peor fortuna”.
Un recurso de apelación son 800€ y uno  de casación de 1.200€, MÁS su variable en ambos casos (0,5% de la cuantía procesal desde la Ley de Tasas 10/2012 hasta que se modificó sólo para personas físicas ese variable a 0,10%, con un límite antes de esa reforma de variable de 10.000€ que ahora ha quedado en 2.000€ para personas físicas. Y  en Civil  habitual es  tener que ir a la vez por casación e infracción procesal, es decir, que solo de fijo hay que pagar 2.400€, más la variable, y esta última ahora tiene un límite para personas físicas de 2.000€ (calculen: 2.400 + 2.000 = 4.400€) y para personas jurídicas, PYMES incluidas de 10.000€ de variable (calculen: 2.400 +  10.000 = 12.400€).
Y por ejemplo, una apelación por cuantía indeterminada “baja” tras la “modulación” por RDL 2/2013 de 890€ a 818€, para que lo pague una persona física.
¿A usted, lector, también la parece raro eso de que el legislador no haya pensado que hay pleitos a medias cuando introdujo eso de las tasas? Porque un pleito vivo  empieza en demanda y acaba en sentencia firme, o por cualquiera de las vías legales de finalización de procedimiento, que incluyen, como es lógico, los recursos a  tribunales superiores. Y los pleitos duran años, muchos años.
Voy a mirar mejor, que a ver si aquí va a haber algo que no esté bien y nos sirva para agarrarnos.
Veamos. Primero, la Ley de Tasas 10/2012.
  • Dos disposiciones transitorias, una de ellas sobre postulación de funcionarios públicos en contencioso-administrativo, que vaya usted a saber por qué metieron aquí en una Ley de Tasas, pero que nos dice claramente que esa obligación de postulación no es aplicable a "En los procesos contencioso-administrativos que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen su separación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley", o sea que sí nos dice algo sobre pleitos en vigor, pero nada que nos interese, salvo dejarnos claro que no ha querido regular nada de lo que trata este post, y la segunda disposición transitoria, que va sobre no sé qué de detergentes.
[-¿Sobre detergenteeeeeeees? ¿Pero qué me está contando?
-Pues sí que es raro, sí. ¿A ver? Ah, sí, pero es sobre las tasas de toxicología,no las judiciales; quién sabe si también son malísimas pero nadie les ha prestado atención.]
Y ninguna disposición transitoria más  Y qué pena que sea así la cosa. Porqueresulta entonces que sí, que las nuevas tasas introducidas por Ley 10/2012 eran y son aplicables tal cual a todos, incluyendo a aquellos a quienes un abogado particular  les llevaba el pleito total o parcialmente gratis, cuando podrían haber ido defendido de oficio.
Veamos ahora, el RDL 3/2013. ¿A ver sus disposiciones transitorias? Pues no, tampoco en ellas se dice nada al respecto.

Resumiendo, que el justiciable que le ahorró al Estado en su día el coste de su defensa y representación de oficio buscando otra solución, héteme aquí que, precisamente por eso, ya no puede evitarse las tasas y si tiene el dinero bien, y si no, hala, colectas como ya hay quien está haciendo o que se las apañe como puedan, y si no, hala, adiós al recurso y a otra cosa.

Porque, repito para ver si a base de insistir alguien se entera de cómo es el panorama de los pleitos en España,  son innumerables los pleitos que se llevan en España con abogados gratuitos o semigratuitos, o de asociaciones, o con abogados que cobran al final, cuando ganan y si ganan, a cuota litis.
Y que por supuesto, abogados los que cobran que  no cobran ni de lejos lo que los abogados del importante despacho donde trabajan tanto el hijo de quien yo me sé como el abogado que defendió al kamikaze indultado.
[-Pst, señora bloguera, pero qué cuento de misterio es éste en el que nos dice quiénes son los muertos jurídicos, y cuál es el arma del crimen jurídico, pero no nos dice quiénes son los autores del crimen jurídico.
-Disculpe. ¿Ha oído usted hablar de las novelas abiertas, que dejan las cosas a la imaginación del lector, sobre todo los finales? Pues vamos a hacer una cosa, y así pone usted de su parte. Yo pongo

las líneas de puntos

y usted rellena a mano con el nombre o los nombres que usted quiera -porque no creerá usted que esto es cosa de UNO SOLO- y así señala con el

DEDO ACUSADOR
El dedo acusador versión dibujo

a quien considere oportuno. Ahí va, clasificado jurídicamente en las tres categorías habituales:
Autor/es ........................................................................
 Cómplice/es ....................................................................
 Encubridor/es ................................................................
Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es
[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, tuiter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de la tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.]