Wikipedia

Resultados de la búsqueda

lunes, 15 de octubre de 2012


Hola , 
aporto nuevos datos sobre este caso tan interesante, de mi estimado amigo Julián.
Un abrazo,
Gema

El caso Odyssey.
 

El Convenio sobre el derecho internacional del mar de 1982, considera territorio nacional, el espacio físico que ocupa cualquier nave marítima o aérea que navega bajo el estandarte o bandera de un estado soberano <<artículos 95 y 96 de la Convención de 1982>>.
No obstante, esa misma convención establece que, se debe distinguir si el propietario de la nave es privado o público. En ese sentido, si el pecio en cuestión es de bandera española, y además se trata de un buque de estado, el contenido de ese pecio es español y por tanto reclamable, ante la jurisdicción del apropiador indebido, lo que desemboca, sin lugar a dudas, en el Derecho internacional público.
De otro lado está la consideración de patrimonio cultural que determinados bienes tienen para un determinado estado.
En el caso que nos ocupa, antes que nada debemos aclarar qué es lo que entendemos por patrimonio cultural.
A tal efecto, el concepto “patrimonio cultural” está cargado de subjetividad por cuanto no depende de los objetos o bienes, sino de “los valores”, que cada sociedad les atribuyen en cada momento de la historia y que vienen a determinar, por tanto, qué bienes son los que hay que proteger y conservar para la posteridad.
Por tanto, corresponde a la sociedad española, establecer qué objetos y qué bienes tienen valor de “patrimonio cultural”. A tal efecto, y para evitar los expolios España tiene aceptadas y suscritas, la Convención de La Haya de 1954 y la Carta Nara de la Unesco de 1994 (desde m/opinión, las únicas relevantes a nivel internacional, sobre los patrimonios culturales).
Ello nos lleva al análisis de la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que en su artº 1 establece:
Artículo 1º. 1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley
No obstante, no es hasta el artículo 40, cuando en tan meritada Ley española se define:
Art. 40. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
Como se desprende, estas regulaciones son claramente insuficientes ya que la existencia de pecios nacionales (susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural), en aguas internacionales tiene bastantes posibilidades, lo que, sin duda, nos llevará a la necesidad de recurrir a la ¿regulación? Convencional internacional existente.
El acto de reforzar, las posiciones y los intereses de nuestro patrimonio cultural, corresponde a nuestros legisladores, que lamentablemente han dado muestras más que sobradas de un bajo nivel.
Mientras tanto y aprovechando el acerbo cultural taurino ¡que Dios reparta suerte!

Fdo. Julián Tellaeche Isusi



No hay comentarios:

Publicar un comentario