“Todo delito que no se convierte en escándalo no existe para la sociedad”.
CHRISTIAN JOHANN HEINRICH HEINE (1797-1856)
He de partir de esta aseveración de Heinrich Heine, pues los delitos contra la libertad sexual, después de los delitos contra la vida, son los que siempre han generado a los largo de la historia del Derecho penal moderno más alarma social.
En el Derecho penal moderno, rehabilitación y reinserción social, son los fines últimos que ha de cumplir la pena.
Desde un punto de vista de la prevención general que cumple la pena, la misma opera en la mente del individuo advirtiéndole de las consecuencias de llevar a cabo las conductas que prevén las normas penales.
Desde un punto de vista de la prevención especial, advirtiendo al individuo las consecuencias concretas de materializar esas conductas tipificadas en la norma penal, pues actúa también como retribución y castigo por su más que reprobable conducta.
Lo cierto, es que la mayoría de los individuos que delinquen, no se rehabilitan, ni se reinsertan, serían los enemigos de la sociedad según Jackobs.
Esto sucede especialmente en los delitos cuyo bien jurídico objeto de protección es la libertad sexual del ciudadano que acepta las normas sociales de convivencia que no acepta su agresor, el delincuente.
En este sentido creo que es necesario recordar el artículo 25.2 de nuestra Carta Magna cuando propugna que “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.“
Por ello, el propio Texto punitivo español, haciendo un ejercicio de poca fe de los fines rehabilitadores y reducadores de la pena y de las medidas de seguridad, estas últimas en la actualidad se sitúan en parámetros de culpabilidad y no de fin de la pena, que persiguen la peligrosidad del sujeto infractor, pues incluso la aplicación de las mismas en algunos supuestos va más allá del cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad.
Esta es una realidad del fracaso de la percepción que ha tenido el Derecho penal moderno en cuanto a los fines de la pena comentados.
El análisis que en este artículo llevo a cabo, va referido en exclusiva a los delitos acopiados por el Texto punitivo en su Título VIII, rubricando el mismo como delitos contra la libertad sexual, pues entiendo que la realidad social que en la actualidad hace que perviva el articulado que construye referido título, hacen inviable en recuperar a estos delincuentes para la sociedad, pues se han intentado multitud de métodos de prevención comisiva.
Precisamente, quiero analizar uno de ellos y que es el que da título a este artículo, la castración química, pero no entendida ésta como pena, sino como medida de seguridad.
Si la finalidad de la pena es primordialmente la rehabilitación del condenado, es patente que la sentencia como culmen del proceso penal no debe de centrarse exclusivamente en la alarma social que genera este tipo de delitos sino en la capacidad de rehabilitación del condenado.
Por ello, el Derecho penal moderno, entendía, que con la privación de libertad y los expresados criterios de prevención general y especial que conlleva toda pena, junto con su rehabilitación y reinserción social, el individuo ya estaba preparado para afrontar una nueva vida en libertad, sanado, como si el crimen que cometió en el pasado hubiera sido una enfermedad efímera.
Si hablamos de que el individuo en esa enfermedad que es el delito contra la libertad sexual que comete una vez tras otra, no podemos nominar estas conductas como meras recaídas, estamos ante una enfermedad crónica no curable que no es mortal de necesidad, y así entiendo que la pena de muerte o la cadena perpetua no son la solución ya que suponen una involución del Derecho penal que tantos siglos se ha venido construyendo por la sociedad global.
Si el carácter retributivo de la pena tampoco disuade a este tipo de delincuente sexual, la única solución es aplicarle una medida de seguridad que actúe como medio paliativo a esa enfermedad crónica que padece, me refiero a la castración química.
Pues además de la retribución, el propósito secundario de la rehabilitación de este tipo de delincuentes es la protección de sus víctimas, dado que son sujetos peligrosos (enfermos crónicos) y es el criterio de la culpabilidad de su enfermedad delictiva el único que puede paliarla.
La castración química es una nomenclatura, más bien utilizada para describir los fármacos destinados a inhibir la libido y a reducir la actividad sexual y que es diferenciable de la castración quirúrgica, por cuanto en ésta se mutilan los testículos o los ovarios, ni tampoco es una forma de esterilización, es decir, no se ocasiona un cambio físico permanente en el cuerpo.
Este tipo de castración química viene practicándose en alguno en Estados Unidos, en la que se suele administrar al delincuente sexual un fármaco denominado Depo Provera.
La Depo Provera es un progestágeno aprobado por la agencia Norteamericana FDA (Food and Drug Administration: Agencia de Alimentos y Medicamentos o Agencia de Drogas y Alimentos) usado principalmente para la planificación familiar, y cuyo efecto inhibe la conducta sexual de los delincuentes sexuales por medio de la reducción de los niveles de testoteronas especialmente en los hombres, al disminuir los niveles de andrógenos en el torrente sanguíneo.
Los efectos secundarios de este fármaco han sido escasos y además, son totalmente reversibles con la interrupción del tratamiento.
Pero no sólo este fármaco, sino otros como el bromuro, antidepresivos tales como la Paroxetina, el Prozac o la Sertralina, también pueden ser utilizados como castración química, pues igualmente causan disfunción sexual entre sus consumidores.
Aunque se ha hablado mucho de este tema, mi opinión es que, ésta la única solución a un mal social que son los delitos contra la libertad sexual y que afectan a sujetos pasivos especialmente débiles y a los que el Derecho penal debe de ofrecerles una tutela reforzada, siendo la única solución introducir esta medida de seguridad, accesoria a una condena principal, en el que dentro del propio centro penitenciario, las Juntas de Tratamiento de los centros penitenciarios evalúen los progresos de este tipo de reclusos con la administración de estos fármacos que inhiben el apetito sexual, pues una sociedad protegida de estos delincuentes es una sociedad más segura, y al fin y al cabo el individuó entregó su libertad al Estado para que éste le garantizara un cierto nivel de seguridad, esta es una manera de que esta expectativa de la sociedad no se vea frustrada por la pasividad del Estado ante la gran alarma social que generaban generan y seguirán generando este tipo de delitos.