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miércoles, 28 de noviembre de 2012



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Licitud del Control Empresarial sobre el Uso del Ordenador de la Empresa


Resumen de la sentencia del TS de fecha 6-10-11, aunque ya hablé de esta sentencia en un post anterior, he considerado interesante publicar este resumen ya que es un tema polémico y por tanto interesante.

En relación al uso personal de los medios informáticos de la empresa, no se plantea conflicto de derechos entre el poder de dirección del empresario (ET art.20) y el de intimidad del trabajador (ET art.18) cuando hay una prohibición expresa y válida. Sin embargo, esta prohibición absoluta podría no ser válida si, por ejemplo, el convenio colectivo reconociese el derecho a un uso personal de ese uso.

Una trabajadora es despedida por haber realizado durante las horas de trabajo y desobedeciendo las órdenes expresas del empresario visitas continuas a Internet, lo que queda probado tras la monitorización de su ordenador. Frente a su recurso, contra la declaración de despido procedente, el Tribunal Supremo confirmando las sentencias anteriores da la razón a la empresa, con entre otros, los siguientes argumentos:

A) Tomando como punto de partida la facultad de control del empresario y la licitud de una prohibición absoluta de los usos personales es preciso determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibición o con una advertencia expresa o implícita de control, utiliza el ordenador para fines personales. 

B) Si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, tampoco lo hay para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo. 

C) Puede reconocerse en el convenio colectivo el derecho a un uso personal del ordenador y, por tanto, podría existir una expectativa razonable de confidencialidad.

D) Esta solución no es contraria a la posición mantenida por la sala en la sentencia TS 26-9-07, EDJ 166164 donde se excluyó la validez de la prueba practicada de registro del ordenador por entender que se había vulnerado el derecho a la intimidad, porque, al no existir prohibición de uso personal del ordenador ni advertencia de control, existía para el trabajador una expectativa de confidencialidad en ese uso personal, que debió ser respetada.

NOTA
La sentencia contiene un voto particular que se se basa, fundamentalmente, en que la decisión implica un retroceso en la protección de los derechos fundamentales, concretamente del derecho a la intimidad del trabajador, tal y como venía siendo interpretada por la jurisprudencia de la Sala (TS 26-9-07 y 8-3-11) donde se estableció que la empresa, conforme a las exigencias de la buena fe, para controlar el uso del ordenador facilitado al trabajador, ha de proceder a:
a) Establecer previamente las reglas de uso de esos medios indicando expresamente las prohibiciones absolutas o parciales.
b) Informar de que va a existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse, en su caso, para garantizar la efectiva utilización laboral del medio, cuando sea preciso.
c) Indicar claramente la posibilidad de aplicar otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.


Fuente: Actum Francis Lefebvre

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