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lunes, 19 de noviembre de 2012

Aquí ponemos el magistral art. del Sr . PERE BRACHFIEL http://www.perebrachfield.com sobre la DACIÓN EN PAGO.
Muy bueno e interesante para saber en términos jurídicos lo que concierne el tema tan polémico de los desahucios.
Saludos,



¿QUÉ ES LA DACIÓN EN PAGO?

    ¿Qué es la dación en pago?

PERE BRACHFIELD

El Código Civil no regula expresamente la dación en pago y tampoco la menciona en su art. 1156 al relacionar los medios extintivos de las obligaciones. Por ello en este artículo vamos a tratar este medio para liberar al deudor de sus créditos impagados.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL DEL DEUDOR

Ante todo hay que tener en cuenta que la legislación española también señala el alcance de las responsabilidades de los deudores, y que no puede ser más amplio, puesto que el Código Civil establece en el artículo 1911 que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
Queda claro que la obligación de pagar implica una responsabilidad patrimonial absoluta del deudor. De esta forma si el deudor no hace el pago voluntariamente –porque no puede o no quiere– el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación ante los tribunales. En este caso el acreedor puede dirigirse contra todo el patrimonio actual del deudor para conseguir el cobro, pero además podrá dirigirse en el futuro contra los bienes que pueda obtener el deudor en años venideros.Por lo tanto un deudor que hoy sea insolvente puede verse obligado a pagar la deuda contraída al cabo de los años si el acreedor detecta patrimonio o activos adquiridos con posterioridad.
No obstante las partes pueden pactar restricciones a la responsabilidad del deudor, lo que perjudica al acreedor en caso de impago de la deuda.

UN EJEMPLO ES LOS QUE ESTABLECE EL ART. 140 DE LA LEY HIPOTECARIA, QUE AUTORIZA AL DEUDOR A HIPOTECAR EN PAGO DE UNA DEUDA DETERMINADOS BIENES EXPRESANDO QUE DE LA DEUDA SÓLO RESPONDERÁN ESOS ACTIVOS Y NO EL RESTO QUE FORMAN SU PATRIMONIO.

Artículo 140. "No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor".

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE DEUDORES

El artículo 1.144 y siguientes del Código civil recoge el concepto de solidaridad entre deudores: el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los declarados solidarios para reclamar el total de la deuda. El pago por uno de ellos extingue el crédito, si bien el deudor que ha pagado puede reclamar la parte proporcional a los demás declarados solidarios

EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES

El Ordenamiento Civil regula muy escasamente el pago por cesión de bienes como forma especial que la doctrina científica complementa con el concepto de la dación en pago.
El artículo 1175 establece la cesión de bienes: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos".
Consiguientemente el pago por cesión de bienes es un negocio jurídico "pro solvendo", o sea que el deudor transmite al acreedor la posesión de unos bienes y faculta a éste para que, actuando por encargo, pueda proceder a su enajenación pero con la obligación de aplicar el importe realizado en la venta de los bienes al pago de las deudas contraídas por el cedente (moroso) sin extinción del débito en su totalidad, pues salvo pacto en contrario, el deudor sigue debiendo la parte de la deuda no liquidada con el dinero conseguido con la enajenación de los activos cedidos. Por tanto el deudor sigue adeudando la parte del crédito no satisfecho y el acreedor la podrá reclamar amistosamente o judicialmente si llegara el caso.
En este caso la empresa acreedora debe actuar con rapidez y "en caliente", ya que si espera mucho tiempo para efectuar la retirada de los bienes, es posible que el deudor cambie de opinión o que otro acreedor se adelante.
La entrega de los bienes debe ser documentada en un acuerdo bilateral firmado por ambas partes en el que debe constar que el deudor entrega voluntariamente los objetos para que el acreedor los enajene y aplique el importe líquido al pago parcial a cuenta de la deuda. El propósito de este acuerdo es que si los bienes vendidos no cubren la totalidad de la deuda, el acreedor podrá reclamar la diferencia al deudor.

LA DACIÓN EN PAGO

La dación en pago supone que el deudor pueda cumplir con su obligación pero que en vez de realizar el pago con dinero, lo hace a través de la entrega voluntaria de un bien al acreedor, quien consiente recibirlo en sustitución al pago en dinero, quedando la deuda totalmente cancelada y la obligación extinguida. La idea fundamental es que el deudor no entrega la cosa que se debía sino que hay un cambio de la prestación debida y realiza una distinta de la que era objeto la obligación original.
El Código Civil no regula expresamente la dación en pago y tampoco la menciona en su art. 1156 al relacionar los medios extintivos de las obligaciones. Asimismo el art. 1166 establece que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Sin embargo la dación en pago es considerado por la Doctrina Jurisprudencial como un negocio jurídico "datio pro soluto", por el que el deudor transmite un bien al acreedor como una forma alternativa de cumplir con su obligación dineraria. La Jurisprudencia considera a la dación en pago como el acto por virtud del cual el deudor transmite bienes al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del débito. Por tanto los efectos de la dación en pago son los mismos que los del pago, por lo que extingue definitivamente la obligación.

PARA QUE PUEDA LLEVARSE A CABO LA DACIÓN EN PAGO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN UNOS REQUISITOS:

Que se realice una prestación a título de pago, es decir que el deudor entregue un bien, un derecho real o un crédito en concepto de pago total de la obligación que debía
Que haya plena cesión del dominio
Que exista diversidad entre lo adeudado y la prestación realizada
Que haya acuerdo entre el acreedor y el deudor y que conste el consentimiento expreso del acreedor para la realización de una prestación diferente a la que inicialmente se había constituido

La formalización de la dación en pago se debe realizar en un documento que deberá contener el reconocimiento de la deuda original y además del detalle del negocio jurídico que se efectúa, una cláusula en la que el deudor declare el estado de cargas y gravámenes del bien entregado en pago.
Debe tenerse presente que la dación de pago es un arma de doble filo, puesto que una vez que haya recibido el bien, el acreedor no podrá reclamar nada más al deudor, por lo que el valor de realización del bien debe aproximarse lo más posible a la cuantía de la deuda.
Asimismo el gestor deberá comprobar que los bienes no hayan sido ya embargados o que existan cargas sobre los mismos.
Hay que tener en cuenta que en caso de que la empresa deudora presente concurso de acreedores en los dos años siguientes a la dación en pago, los administradores pueden tratar de revocar el acuerdo y recuperar el bien entregado a la masa activa del concurso.

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