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martes, 11 de septiembre de 2012


La Audiencia de Tarragona confirma que un juzgado puede anular de oficio, por abusiva, una cláusula de un préstamo bancario firmado por un consumidor


La Audiencia Provincial de Tarragona ha confirmado una sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell, en la que declara de oficio abusiva una cláusula de un contrato de préstamo firmado entre un particular y una entidad financiera.
La póliza de préstamo entre Finanzia de Crédito, S.A. y el consumidor se suscribió en 2007 por importe de 40.826,06 euros a devolver mediante el pago de 60 cuotas con un interés anual del 7% y un interés anual de demora del 20% e interés nominal.
La sentencia confirmada consideró que la cláusula por la que se fija en un 20% los intereses de demora constituyen una sanción desproporcionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 y 83 del Decreto Legislativo 1/2007, todo ello en relación al art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo que limita el interés legal a un tipo no superior al 2,5 del interés legal del dinero.
En su lugar, el juzgado de primera instancia falló que el particular debía pagar su deuda más 2,5 veces el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. La decisión fue adoptada de oficio y ha sido confirmada por la Audiencia de Tarragona a favor de la facultad moderadora del juez.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada el 10 de abril de 2012 y cuyo ponente ha sido el magistrado Manuel Díaz Muyor, sigue la jurisprudencia fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una cuestión prejudicial que, precisamente, había sido planteada por la Audiencia de Barcelona.
Aplica el principio general de defensa del consumidor
La Audiencia de Tarragona se cuestiona la apariencia mercantil del contrato y considera aplicable el principio general de defensa del consumidor al valorar que pueden ser considerados como contratos civiles los contratos bancarios con consumidores.
Así, la sentencia afirma que la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, que debe completarse con el principio general de defensa del consumidor -art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 26/1984-, “aplicables al caso que nos ocupa permiten calificar, en general, como contratos civiles los contratos bancarios con consumidores, es decir, aquéllos en que el dinero o los servicios no se destinan a “operaciones mercantiles”, aplicando por analogía el criterio del art. 311 del Código de Comercio. En este sentido, ya la SAP Barcelona Secc. 15ª de 17 de febrero de 1994, calificó como civil un contrato de leasing a consumidor. Una cláusula que autocalifique el contrato como mercantil no es abusiva, sino nula por contraria a ley”.
La Ley de Crédito al Consumo “regula todos los contratos en los que un empresario concede crédito a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. Así pues, no se refiere sólo a contratos bancarios, aunque afecte a ellos de manera notable, en especial como financiadores de operaciones de consumo”.
“Especial interés práctico ha tenido –destaca la resolución- la aplicación del art. 19.4 LCC para calificar como cláusula abusiva la de intereses moratorios exagerados, en especial al descender progresivamente el interés legal”.
La sentencia (Roj SAP T 385/2012), de 10 de abril de 2012, cita numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y expone: “Con todo, en algunos casos con cita de la Ley de usura y en otros no, parece ir abriéndose paso en la doctrina de las Audiencias, claramente en relación con los intereses moratorios y algo más tímidamente en relación con los remuneratorios, la consideración como canon de referencia, para determinar el carácter abusivo de las cláusulas que fijan el tipo de interés, – aunque no directamente aplicable a los casos enjuiciados de las previsiones del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo”.
La Audiencia de Tarragona sentencia que fue correcto el criterio del Juzgador a quo de moderar el pacto de intereses de demora y considera el contrato como contrato civil, “si bien matizando que en esta cuestión existen criterios aun confusos, tal como se deduce de la RDGRN de 1 de febrero de 1980, SAP de Madrid de 7.10.2009 o en la ya más antigua STS de 9 de mayo de 1944”.
Contra la resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante la Audiencia de Tarragona y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La sentencia no se pronuncia respecto al pago de las costas causadas en la segunda instancia, dadas las dudas de derecho que vienen suscitando las resoluciones planteadas.

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