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domingo, 16 de septiembre de 2012


El caso Assange: La irrupción del derecho diplomático en una euroorden a la luz del drcho internacional

Por Jorge Luis Collantes * El autor es Profesor de la Universidad Internacional de Cataluña, Abogado ejerciente y Director del Postgrado en Derecho Diplomático y Consular del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. <www.derechointernacional.es>.
 El panorama actual:  septiembre de 2012
La inocencia o culpabilidad sobre los delitos denunciados contra Julian Assange en Suecia se podrían ventilar y resolver a través de diligencias procesales y/o en un eventual juicio en el que, de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debería gozar de la presunción de inocencia y demás derechos reconocidos; pero este escenario ha pasado a segundo plano –al menos periodísticamente- con la entrada de Assange en la Embajada de Ecuador en el Reino Unido (UK), la concesión de asilo por parte del Gobierno ecuatoriano y la irrupción del Derecho Diplomático en el emergente sistema procesal penal de la Unión Europea (UE).
En efecto, dicho en términos jurídicos, Assange no se enfrenta a un proceso de extradición en el sentido tradicional de esa institución, sino a una Euroorden, un sistema simplificado de entrega de personas.
La  Euroorden es consecuencia de un consenso intracomunitario en materia de Justicia e Interior, apareció con la Decisión Marco del Consejo de la UE de 13 de junio de 2002 sobre la Orden Europea de Detención y Procedimientos de Entrega entre Estados Miembros, y establece que los países de la UE “ejecutarán toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo” y el mismo texto de la Decisión (art. 1).
Agotadas sus oportunidades en Londres para oponerse a su entrega a Suecia, ¿en qué cambia el Caso Assange con el asilo otorgado por el Gobierno de Ecuador y su permanencia en la Embajada ecuatoriana? Procesalmente en nada por ahora. Sobre Assange sigue pesando una Euroorden y, como más, se podría añadir un desacato a las autoridades británicas bajo ley inglesa y/o la pérdida de la fianza prestada. No obstante, los nuevos sucesos han creado un escenario jurídico distinto o, para ser más exactos, otro paralelo.
Semanas después de que Ecuador le conceda asilo, la curiosidad y los vaticinios entre la opinión pública sobre eventuales escenarios.
¿Puede la justicia de un Estado o un Gobierno ordenar el ingreso por la fuerza a una sede diplomática?, fue la pregunta que despertó la noticia de que un portavoz del Ministerio de Asuntos Exteriores de UK (Foreign Office) manifestara que “Bajo la ley británica podemos darles un aviso semanas antes de ingresar al recinto y la embajada ya no tendrá protección diplomática” -informaba Reuters (jueves 16 de agosto de 2012, 08:06 CEST)- y de que UK había remitido a Ecuador una Ayuda Memoria en la que se manifestaba que se podrían “tomar acciones para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada” en referencia a la Diplomatic and Consular Premises Act 1987.
 Entra en liza al OEA
Posteriormente, gestos de Londres y declaraciones de funcionarios británicos han ido más bien en sentido contrario a las primeras noticias, como la declaración de su representante ante la Organización de Estados Americanos (OEA), señor Philip Barton, diciendo: “En ningún momento el Reino Unido ha hecho ninguna amenaza a la embajada de Ecuador” y afirmando que su país “se ajusta a los principios de la Convención de Viena” sobre Relaciones Diplomáticas (EFE, 24 de agosto).
Por su parte, Ecuador ha dado por superada la situación con las declaraciones del Presidente Rafael Correa: “Qué bueno que el Reino Unido haya retrocedido en su amenaza, la damos por jamás recibida esa amenaza” (telesurtv.net; 25 de Agosto de 2012).
Superado el incidente diplomático, ha quedado un amplio material jurídico sobre la mesa académica en aspectos de Derecho Internacional, Procesal y de la UE, que merecen unos breves comentarios como, por ejemplo, un eventual litigio ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) entre UK y Ecuador, la huida de Assange al amparo de prerrogativas diplomáticas, una eventual solicitud de extradición de Estados Unidos a Suecia, el silencio de la UE, el Caso Pinochet o la misma inviolabilidad de las Embajadas que, en su momento, también arrancó declaraciones inquietantes como las de Sir  Tony Brenton, antiguo Embajador del Reino Unido en Rusia, quien reflexionó en que “Si vivimos en un mundo donde los gobiernos pueden revocar arbitrariamente la inmunidad y entrar en las embajadas entonces la vida de nuestros diplomáticos y la posibilidad de desempeñar su trabajo normalmente …, será casi imposible” (RTVE.ES. 16.08.2012).
La inviolabilidad de las Embajadas en líneas generales
Las Embajadas son órganos de la Administración un Estado (Estado acreditante) en el territorio de otro Estado (Estado receptor) que básicamente ejercen funciones de representación, negociación, protección de intereses y fomento de buenas relaciones y son, a la vez, una manifestación de las relaciones diplomáticas de los Estados.
Estas relaciones diplomáticas bilaterales están reguladas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 (CVRD 1961) y el Derecho consuetudinario, al que la propia Convención reconoce vigencia en su Preámbulo: “las normas del Derecho Internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención”.
La Corte Internacional de Justicia (CIJ), con sede en La Haya, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta Convención.
En su Sentencia de 24 de mayo de 1980 sobre  el Asunto del Personal Diplomático de Estados Unidos en Teherán, donde Estados Unidos sufrió asaltos a sus legaciones diplomáticas, la CIJ señaló que la CVRD 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 “codifican el Derecho de las relaciones diplomáticas y consulares” y que “establecen principios y normas esenciales para el mantenimiento de las relaciones pacíficas entre los Estados aceptadas en todo el mundo, por naciones de todos los credos, culturas y pertenencias políticas”.
En materia de inviolabilidad, el artículo 22 de la CVRD 1961 establece que “Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión”.
En esta misma dirección, la Ordenanza de la CIJ de 15 de diciembre de 1979 sobre el Asunto del Personal Diplomático de Estados Unidos ha precisado que: “la inviolabilidad de los archivos y locales son principios bastante arraigados en el Derecho internacional” y posteriormente, en la ya citada sentencia sobre el fondo de este caso (1980) subrayó que:
“el principio de la inviolabilidad… de los locales de las misiones diplomáticas es uno de los fundamentos de este régimen establecido desde hace mucho tiempo… El carácter fundamental del principio de inviolabilidad es además subrayado por las disposiciones de… la Convención de 1961”.
La inviolabilidad diplomática y la supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho doméstico no son extraños ni ajenos a los intereses de todos los Estados. Pues, sea en mayor o en menor medida, los Estados mantienen legaciones en el exterior con el despliegue de su diplomacia, la que -como ha descrito la CIJ en su Sentencia sobre el Asunto del Personal Diplomático de Estados Unidos- es “un edificio jurídico pacientemente construido por la humanidad en el curso de los siglos, cuya salvaguardia es esencial para la seguridad y el bienestar de una comunidad internacional compleja como la actual”.
En un sentido amplio y alejándonos del caso que nos ocupa, el hecho de que pueda existir una ley estatal que permitiera ingresar a una Embajada o a un Consulado -mientras que los tratados internacionales señalan que son inviolables- podría confundir a quien en nuestros tiempos persista todavía en tener al Derecho interno como universo jurídico, llevándole a creer en una falsa una tesitura de elegir entre aplicar la ley estatal o un tratado internacional.
Sin embargo, bajo Derecho Internacional, que es el que rige en las relaciones diplomáticas, el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 es contundente al imposibilitar a los Estados “invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. El contenido de esta norma convencional fue ya anticipado por jurisprudencia previa, como por ejemplo la Sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1932 sobre el Asunto Danzig.
¿Cómo podría el Caso Assange llegar a la Corte Internacional de Justicia?
Tanto UK como Ecuador podrían plantear sus pretensiones a la CIJ.
La CIJ es una instancia que resuelve controversias entre Estados que reconocen su jurisdicción y cuyo Estatuto le otorga competencia sobre “todas las controversias de orden jurídico” que versen sobre “cualquier cuestión de Derecho Internacional” (art. 36.2).
De acuerdo con su Estatuto, la función de la CIJ “es decidir conforme al Derecho Internacional…” y “deberá aplicar: a). las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b). la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada…; c). los Principios Generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d). Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas…” (art. 38).
¿Puede UK negarse, dentro de la legalidad internacional, a emitir el salvoconducto tras la concesión de asilo? ¿Puede considerarse que el asilo concedido por Ecuador está dentro de la legalidad internacional?
Centrados en la postura de Londres, en la web de la Foreign Office se puede leer que para UK el asilo diplomático está lejos de ser un concepto universalmente aceptado (“We will not allow Mr Assange safe passage out of the UK, nor is there any legal basis for us to do so.  The UK does not accept the principle of diplomatic asylum.  It is far from a universally accepted concept: the United Kingdom is not a party to any legal instruments which require us to recognise the grant of diplomatic asylum by a foreign embassy in this country.  Moreover, it is well established that, even for those countries which do recognise diplomatic asylum, it should not be used for the purposes of escaping the regular processes of the courts. And in this case that is clearly what is happening”).
Desde esta posición, UK podría plantearse demandar a Ecuador por considerar que el asilo otorgado sería una intromisión en asuntos de jurisdicción interna y un entorpecimiento al cumplimiento de obligaciones válidamente asumidas para con terceros Estados (Suecia en este caso, aun cuando se trate de una obligación derivada del ámbito intracomunitario) y, entonces, solicitar a la CIJ que se pronuncie sobre el cese del asilo y la entrega de Assange.
Por su parte, Ecuador podría llevar a UK ante la CIJ -cuestión de amenaza de ingresar a una de sus sedes diplomáticas aparte- por la negativa británica de entregar el salvoconducto, solicitando que se reconozca que el asilo brindado no escapa de la legalidad internacional. Para ello Ecuador se encontraría con que no existiría norma convencional que obligue a UK a dar el salvoconducto, circunstancia que haría que Quito se planteara alegar la costumbre internacional que considerara que se habría generado con supuestos similares en distintos lugares, para lo que deberá rastrear los casos aparecidos y el comportamiento de los Estados involucrados desde la mitad del siglo pasado hasta nuestros días, ya que en los años cincuenta del siglo pasado la jurisprudencia de la CIJ acaecida sobre el Asunto Haya de la Torre (Colombia vs. Perú) se pronunció en el sentido de que el derecho de asilo no es una norma internacional consuetudinaria.
En el citado Asunto Haya de La Torre (Colombia vs. Perú), la CIJ señaló que el asilo otorgado por Colombia debería cesar, pero a la vez matizó que “la entrega no es el único modo de poner fin al asilo”.
UK y Ecuador podrían solicitar medidas provisionales en La Haya
Es sabido que un contencioso ante la CIJ -planteado por Londres o por Quito- puede tardar años en resolverse, contencioso en el que muy difícilmente se tendría a la Euroorden contra Assange como cuestión de fondo, por lo que la Euroorden sueca seguiría vigente y obligando a UK a entregar a Assange en el ámbito de la UE.
En ese escenario quizá Ecuador se plantee solicitar medidas provisionales a la CIJ, tal vez consistentes en que UK no ejecutara la Euroorden hasta que el alto tribunal no se haya pronunciado sobre el eventual tema de fondo (la licitud o ilicitud internacional del asilo ecuatoriano y/o sobre la licitud o ilicitud de la negativa a la entrega del salvoconducto) de modo que, provisionalmente, se permita a Assange viajar a Ecuador.
De llegar a ese escenario UK podría oponerse alegando que la medida solicitada confirmaría  un eventual deseo de sustraer a Assange de la acción de la justicia británica y, a la vez, con estas hipótesis empezaríamos a entrar en aspectos valorativos que evitaremos.
Suecia podría entrar en la escena de La Haya
En un eventual escenario entre UK y Ecuador ante la CIJ, cual sea el Estado demandante y demandado, dibujaría nuevos escenarios. Suecia podría estudiar la posibilidad de comparecer en el litigio bajo la figura del tercero interviniente, situación que ya se ha dado con la intervención de Nicaragua en el Caso Salvador vs. Honduras ante la CIJ y en el Asunto relativo a la Frontera Marítima (Camerún vs. Nigeria), donde intervino Guinea Ecuatorial.
Muy a grandes rasgos, en la jurisprudencia de la CIJ, para que un tercer Estado interviniera en un proceso entre dos Estados, este debería acreditar un interés más que un derecho de naturaleza jurídica. Y en medio de esto  ¿Se habría planteado Suecia demandar a Ecuador ante la CIJ por considerar que el asilo constituye un acto de intromisión en asuntos de soberanía sueca al no poder interrogar en Suecia, aún cuando el asilo se materialice en territorio británico? ¿Cómo contestaría Ecuador esa eventual demanda y cuál sería la decisión de la CIJ?
El escenario jurídico ante una eventual solicitud de extradición a Estados Unidos: el factor pena de muerte
Los medios también han dado cuenta de que la señora Cecilia Riddselius, Sub Directora de Asuntos Penales y Cooperación Internacional en el Ministerio de Justicia de Suecia, ha anticipado que “Nunca entregaremos a una persona que se vea amenazada por la pena de muerte”  (Terra Noticias/Europa Press. 22 de Agosto) en relación al temor de que Assange pueda ser extraditado posteriormente desde Suecia a Estados Unidos.
Posteriormente, en representación de Suecia ante la OEA, la señora Karin Hoglund ha expresado que “no se puede extraditar a nadie que pueda ser amenazado con la pena de muerte” (EFE, 24 de agosto).
Centrándonos en los tratados internacionales de la UE en materia de extradición, la declaración de las funcionarias suecas -independientemente del mensaje que hayan querido transmitir- hace poner la mirada en el Acuerdo de Extradición entre la UE y los Estados Unidos de América de 2003, celebrado con la finalidad de establecer “mejoras en la cooperación en el contexto de las relaciones aplicables a la extradición entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América que rijan la extradición” (art.1).
Como Estado de la UE, Suecia queda vinculada a este Acuerdo y a tenor del art. 14 del mismo, bajo la rúbrica de “Pena capital”, se pactó que:
“Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, el Estado requerido podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente artículo, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición” (Diario Oficial de la Unión Europea. L 181/27; 19.7.2003).
Se trata de una causa de denegación de extraditar de carácter facultativo (usa la voz “podrá”), lo que nos pone los ojos en dos ámbitos jurídicos más: por un lado, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con sede en Estrasburgo (se trata de una instancia del Consejo de Europa, no de la UE) y, por otro, en el Derecho sueco y los escenarios que se dibujan.
En el ámbito del TEDH, cabe recordar el precedente sentado en el Asunto Soering vs. UK, caso en el que Jens Soering, de nacionalidad alemana, se enfrentaba a una extradición desde UK a Estados Unidos.
En el Asunto Soering, Soering consideraba que el riesgo de ser sometido a la pena de muerte y su paso por el corredor de la muerte era contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, del cual UK era y es Estado Parte y cuyo artículo 3 prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes.
En su Sentencia de 7 de julio de 1989 sobre el Asunto Soering, el TEDH, precisando que el Convenio de 1950 no garantiza un derecho a no ser extraditado, razonó que “La decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el estado solicitante”.
En este caso, el TEDH asumió que las circunstancias que rodean la pena de muerte podrían incluirse en el ámbito de aplicación del art. 3 del Convenio de 1950 y, en esta línea, sentenció que la duración de la detención antes de la ejecución y la situación de espera en el corredor de la muerte provocarían un sufrimiento tal en el extraditable, que si UK extraditaba se estaría vulnerando el  Convenio de 1950.
Sintonizando al profesor Enrique Gimbernat, cabe decir que “a una eventual reextradición de Assange a EEUU … para que… sea juzgado… por un supuesto delito de espionaje, sólo podría acceder Suecia si UK, el país que le entregó, diera su consentimiento para que aquél fuera extraditado a EEUU” (El Universo, 24 de agosto de 2012); y es en ese escenario donde el precedente del Asunto Soering se puede abrir camino. La defensa de Assange podría esgrimirlo no sólo ante la justicia sueca sino ante el mismo TEDH.
Como se aprecia, el caso puede presentar una maraña jurisdiccional envidiable para los más imaginativos casos prácticos en exámenes de Derecho Procesal Penal.
Por otro lado,  en cuanto al sistema legal sueco, la información de que este prohíbe las extradiciones por delitos puramente militares o políticos y de que el espionaje es considerado por la jurisprudencia sueca como delito político, se acompañan de nuevas pronunciaciones por parte de las autoridades suecas, como las de Ulf Wallentheim, Director de la División de Casos Criminales y Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia, quien ha precisado que, en una extradición solicitada a Suecia, si el Poder judicial “ve obstáculos legales, su decisión es vinculante para el Gobierno”. Es decir, no hay extradición. Pero si no encontrara impedimento para extraditar, “el Gobierno aún tiene la oportunidad de decir sí o no” (El País, 25 de agosto de 2012 – 19:32 CET).
Aspectos jurídicos en las especulaciones sobre una detención o salida de Londres
Se han planteado distintas hipótesis sobre la detención de Assange en Londres y sobre su salida de UK, las cuales, más allá de la especulación, suponen un buen ejercicio jurídico en el ámbito del Derecho Diplomático sobre el papel, como la posibilidad de que UK hubiera dado por terminadas sus relaciones con Ecuador, con la consecuente desafección de la sede diplomática.
Asumiendo que en política los escenarios pueden ser impredecibles, un término de relaciones entre UK y Ecuador parece imposible hoy en día. Pero si el escenario hubiere sido diferente, el art. 45 de la CVRD 1961 habría sido de tener en cuenta en tanto prevé que aún en caso de ruptura de las relaciones, o incluso si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal, los Estados quedan obligados a “respetar y a proteger…los locales de la misión…”.
Además, en supuestos de ruptura o término, el aludido precepto indica que el Estado acreditante de la Misión podría “confiar la custodia de los locales de la misión… a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor”.
Asimismo, se ha escuchado que la no emisión de salvoconducto podría quedar subsanada con la emisión de un pasaporte diplomático por parte de Ecuador. Jurídicamente, tal emisión no cambiaría en nada su situación y podría ser arrestado al salir de la Embajada sin que ese arresto comporte un hecho internacionalmente ilícito. Pues identificarse con un pasaporte diplomático no conlleva a gozar de inmunidad como agente diplomático.
Es más, es ilustrativo recordar que el General Augusto Pinochet portaba un pasaporte diplomático al momento de su detención en Londres en 1998. Para que pudiera estar cubierto de las prerrogativas de un agente diplomático, el Gobierno de Ecuador tendría que acreditar como funcionario diplomático en Londres a Julian Assange, de nacionalidad australiana, y el Gobierno de UK tendría que consentirlo en virtud del artículo 8.3 de la CVRD 1961 por su condición de Estado receptor.
Otro de los supuestos planteados ha sido la posibilidad de que Assange pueda ser llevado el coche de la Embajada hasta un avión. Sobre este aspecto, la CVRD 1961 señala que “los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”, pero lo cierto es que en algún momento  tendría que bajar del coche para abordar el avión y podría ser detenido; pero previamente, la Embajada necesitaría contar con un espacio de estacionamiento en su interior porque sino fuere así, bastaría con que abandonara la sede y transitara hacia el vehículo para ser capturado.
También se ha comentado sobre la posibilidad de que Assange sea introducido en una valija diplomática (de especiales dimensiones y oxigenación, si fuera el caso) para abandonar Londres. Esto es nuevamente un imposible jurídico, por cuanto si bien cierto que el art. 27.3 de la CVRD 1961 señala que “La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida”, el artículo 27.4 especifica que los bultos que conformen la valija “sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial” y una persona escapa de esas descripciones.
Otra opción que se ha comentado es que Ecuador podría recurrir a la figura del correo diplomático. La CVRD 1961 señala que “El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal… estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto”, para luego especificar que “el Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc.
En tales casos… las inmunidades… mencionadas, dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado”.  El precepto no facilitaría la huida si se tiene en cuenta que UK podría interpretarlo como un fraude de ley y detenerle, ya que la finalidad de un nombramiento ad hoc no sería transportar documentación oficial sino dar escape. Sería demasiado riesgoso por una eventual  interpretación británica como la descrita.
En medio de la casi nula opción jurídica de que Assange dejara Londres sin salvoconducto, también se ha puesto sobre la mesa la posibilidad de que Ecuador acreditara a Assange ante Naciones Unidas dado la CVRD 1961 establece la inmunidad para los diplomáticos en tránsito. Este planteamiento no es nada descabellado si tenemos en cuenta que el artículo 40 de la CVRD 1961 señala que “Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso”; pero lo cierto es que Assange no entró a territorio británico en un tránsito para ir a asumir funciones en otro lugar, ni se reintegra a ningún grupo (en el que nunca lo estuvo), ni vuelve a Australia (su país) o a Quito (quien le acreditaría), por lo que resultaría difícil acudir a la figura del diplomático en tránsito.
La decisión política en el Caso Pinochet  ¿Sería aplicable ante una Euroorden?
Otro de los aspectos comentados en torno al Caso Assange es el  conocido proceso de extradición del Senador Augusto Pinochet desde UK a España por graves violaciones a los derechos humanos, extradición que no se materializó pese a que la justicia británica había concedido su extradición, debido a que el entonces Ministro del Interior de UK autorizó su salida de Londres con dirección a Chile por razones humanitarias. Se hizo uso de una discrecionalidad que el Derecho británico le concedía al entonces Ministro Jack Straw.
El Caso Assange tiene matizaciones distintas. Pinochet se enfrentaba a un tradicional proceso de extradición y no a una Euroorden, donde las razones humanitarias para no entregar y proceder a dejar a una persona macharse no están previstas en la Decisión Marco que la regula, ni como causa de denegación obligatoria de entrega ni como causa de denegación facultativa; por lo que una decisión similar a la del Caso Pinochet, en el Caso Assange, difícilmente podría quedar justificado de cara al ordenamiento de la UE, que es el ordenamiento aplicable a la Euroorden.
De allí que el Caso Pinochet ni juegue como precedente obligatorio ni sea relevante aún en un eventual cambio postura, o de Gobierno, en UK (al margen de cómo podría jugar como opción política en medio de una controversia bilateral con Ecuador).
La Euroorden ante la diplomacia, la política y la legalidad internacional
La Decisión Marco sobre la Euroorden contempló las prerrogativas de Derecho Diplomático únicamente en cuanto a privilegios e inmunidades de personas, concretamente en materia de plazos y de retirada de tales prerrogativas; mas no en lo concerniente a la inviolabilidad de locales de misiones diplomáticas. Aunque en realidad, la CVRD 1961 es tan clara al respecto que abordarla hubiera sido innecesario.
En este sentido, el art. 20 de la Decisión Marco de la Euroorden especificó que “Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución, los plazos… únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado”.
Se trata de una redacción prudente que, además, establece que para el retiro de privilegios e inmunidades de personas  “corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial emisora” de laEuroorden, en referencia a dirigirla a Estados extranjeros u organizaciones internacionales acreditantes de personas con estas prerrogativas y sobre las que pesaría una Euroorden.
La redacción del art. 20 preserva  los privilegios e inmunidades de la institución diplomática y sintoniza con el parecer de la CIJ en torno a que la diplomacia “permite a los Estados, a pesar de las diferencias en sus sistemas constitucionales y sociales, alcanzar una mutua comprensión y resolver sus controversias a través de medios pacíficos” (Sentencia sobre el Asunto del Personal Diplomático de Estados Unidos en Teherán).
Por otro lado, algunos se han preguntado si la UE debería haber tomado –o podría estar tomando- nota ante la situación creada con el asilo. Razón no les falta si tenemos en cuenta que una decisión política de conceder un asilo diplomático por un Estado no miembro de la UE ha irrumpido en asuntos de Justicia e Interior.
La ex Ministra de Asuntos Exteriores española, Ana Palacio, escribía: “La página Web oficial del Servicio Europeo de Acción Exterior recoge una superabundancia de pronunciamientos y condenas relativos a cuestiones que van de Siria a Madagascar pasando por Tejas, pero una búsqueda de la voz “Assange” muestra una única entrada de abril de 2012 sobre la reacción de Hassan Nasrallah a Wikileaks” (El País. 22 de agosto de 2012).
Posiblemente el actual silencio de la UE se derive de una actitud prudente de Bruselas, lo que facilitaría una salida diplomática en el marco bilateral Ecuador-UK, un marco bilateral que no ha sido ajeno a resoluciones de organizaciones internacionales como UNASUR y la OEA en favor de la inviolabilidad en medio del superado incidente diplomático.
En la Resolución de la OEA, Estados Unidos se unió al consenso matizando que “el Reino Unido ha destacado que su legislación interna requiere que cualquier acción relacionada con la Embajada de la República del Ecuador cumpla con el Derecho internacional, incluida la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, mientras que Canadá no apoyó la Resolución por considerar que se trata de “un asunto bilateral y que la OEA no es el foro adecuado para abordarlo. Instamos al Reino Unido y Ecuador a que continúen el diálogo diplomático a fin de encontrar una solución”.
Un eventual arreglo diplomático bilateral entre Quito y Londres podría despertar una pregunta en el ámbito europeo: ¿puede un Estado de la UE tomar acuerdos, a posteriori de una detención, con un tercer Estado dejando de lado la obligación de entregar a una persona en virtud de una Euroorden?.
Cual sea la contestación que atinemos dar, en la Carta de Naciones Unidas encontramos que esta establece que: “Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos” (art. 2.3), medios pacíficos que no excluyen acudir a la CIJ y que, más bien, permitirían a los Estados celebrar acuerdos para someter sus controversias a arbitraje, o incluso a mediación.
Pues, sería descabellado creer que desde los textos o decisiones de la UE se pueda desconocer la misma Carta de Naciones Unidas.  Quien crea que el Derecho de la UE pueda primar sobre la Carta de Naciones Unidas no se distancia mucho de quien cree que el Derecho de un Estado de la UE prima sobre el Derecho de la UE.
Pero obviamente esta situación no podría ser una carta abierta para que los Estados de la UE puedan desentenderse -con mala fe- de sus obligaciones en el seno de la Unión.
En conexión con la UE, otro aspecto que merece ser tenido en cuenta en las valoraciones respecto a la irrupción del asilo en la Euroorden sueca es el propio interés de la UE sobre la inviolabilidad de las sedes de la UE en el exterior.
Precisamente, la Decisión de 26 de julio de 2010 por la que se establece la Organización y el Funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior, a la hora de abordar las Delegaciones de la UE, estableció que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad “tramitará los acuerdos necesarios con el país anfitrión, la organización internacional o el tercer país de que se trate. En particular, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para garantizar que los Estados anfitriones concedan a las delegaciones de la Unión, así como a su personal y a sus bienes, privilegios e inmunidades equivalentes a los mencionados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961”.
¿Cómo habría reaccionado la UE ante el asilo ecuatoriano irrumpiendo en una Euroorden si el tema de la Ayuda Memoria no hubiera entrado en escena?

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