Hola ,
aporto nuevos datos sobre este caso tan interesante, de mi estimado amigo Julián.
Un abrazo,
Gema
El caso Odyssey.
El Convenio sobre el derecho internacional
del mar de 1982, considera territorio nacional, el espacio físico que ocupa
cualquier nave marítima o aérea que navega bajo el estandarte o bandera de un
estado soberano <<artículos 95 y 96 de la Convención de 1982>>.
No obstante, esa misma convención establece
que, se debe distinguir si el propietario de la nave es privado o público. En
ese sentido, si el pecio en cuestión es de bandera española, y además se trata
de un buque de estado, el contenido de ese pecio es español y por tanto
reclamable, ante la jurisdicción del apropiador indebido, lo que desemboca, sin
lugar a dudas, en el Derecho internacional público.
De otro lado está la consideración de
patrimonio cultural que determinados bienes tienen para un determinado estado.
En el caso que nos ocupa, antes que nada
debemos aclarar qué es lo que entendemos por patrimonio cultural.
A tal efecto, el concepto “patrimonio cultural” está cargado de subjetividad por cuanto no depende de los objetos o bienes, sino de “los valores”, que cada sociedad les
atribuyen en cada momento de la historia y que vienen a determinar, por tanto,
qué bienes son los que hay que proteger y conservar para la posteridad.
Por tanto, corresponde a la sociedad española, establecer qué objetos y qué
bienes tienen valor de “patrimonio cultural”. A tal efecto, y para evitar los
expolios España tiene aceptadas y suscritas, la Convención de La Haya de 1954 y
la Carta Nara de la Unesco de 1994 (desde m/opinión, las únicas relevantes a
nivel internacional, sobre los patrimonios culturales).
Ello nos lleva al análisis de la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio
Histórico Español, que en su artº 1 establece:
Artículo
1º. 1.
Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a
las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio
Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico,
histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico.
También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los
yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y
parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes
del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de
interés cultural en los términos previstos en esta Ley
No obstante, no es hasta el artículo 40, cuando en tan meritada Ley
española se define:
Art. 40. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo
1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes
muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con
metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman
parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos
relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
Como se
desprende, estas regulaciones son claramente insuficientes ya que la existencia
de pecios nacionales (susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural), en
aguas internacionales tiene bastantes posibilidades, lo que, sin duda, nos
llevará a la necesidad de recurrir a la ¿regulación? Convencional internacional
existente.
El acto de
reforzar, las posiciones y los intereses de nuestro patrimonio cultural,
corresponde a nuestros legisladores, que lamentablemente han dado muestras más
que sobradas de un bajo nivel.
Mientras tanto
y aprovechando el acerbo cultural taurino ¡que Dios reparta suerte!
Fdo. Julián Tellaeche Isusi
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