Psicopatologías jurídicas (III): lalocura testamentaria
El 13 de diciembre de 2011, el diario madrileño El Confidencial publicó la noticia de que un gato, Tommaso, había heredado más de 10.000.000 de euros de su dueña,una anciana italiana que falleció semanas atrás, a los 94 años. La mujer, que no tenía hijos, decidió que su dinero fuese a parar a su amado gato, al que había adoptado dos años antes tras recogerlo de la calle. En España, el Art. 772 del Código Civil establece que El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución; de donde podemos deducir que al otorgar testamento, la institución de heredero solo puede recaer en seres humanos, no en animales; aunque si esta es la última voluntad de una persona, se podría sortear ese requisito nombrando a un heredero o legatario bajo condición (Art. 790 CC) de cuidar al animal o designar un albacea al que se le haya conferido dicha facultad (Art. 901 CC); por ejemplo, en enero de 2013, el periódico uruguayo El País, se hizo eco de esta posibilidad aunque el destino le jugó una mala pasada al animal: Lynda Hill, viuda y dedicada a cuidar de su perro, dejó detallado en su testamento el deseo de que tanto su mascota, Henry, como 120.000 euros, fueran destinados a un refugio animal llamado ‘Wood Green’. Al morir su dueña, un veterinario del refugio decidió que lo mejor era sacrificar al animal.
El conflicto legal surge cuando el testador manifiesta que quiere dejar sus bienes a un animal y sus herederos [humanos] solicitan incapacitarlo judicialmente o, posteriormente, tratan de impugnar su testamento para invalidarlo; nos encontramos ante una psicopatología jurídica –como, en su momento, ya tuvimos ocasión de hablar del delirio querulante– a la que suele denominarse locura testamentaria.
¿Dónde acaba la razón y se inicia la locura? La dificultad para establecer ese límite ha sido objeto de innumerables pleitos; de modo que la jurisprudencia que se ha dictado sobre este conflicto es muy amplia. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo [SAP TO 553/2013, 23 de mayo] ha reiterado que la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; es decir, la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada [SAP BU 290/2013, de 27 de marzo]. Luego, parafraseando el famoso aforismo jurídico: todos estamos cuerdos hasta que se demuestre lo contrario.
La SAP M 440/2012, de 13 de septiembre, resulta de especial aplicación a este caso por sus referencias a la construcción jurisprudencial sobre la capacidad testamentaria y su apreciación: los Arts. 662, 663.2 º y 666 del Código Civil han sido interpretados por un cuerpo consolidado de jurisprudencia: “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”, “está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio” y “para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”. A continuación, la sentencia cita diversas resoluciones del Tribunal Supremo para reiterar los elementos claves de esta cuestión:
a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (SSTS de 12 de mayo de 1998), sin que sea suficiente para establecer la incapacidad, la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a su estado mental;
b) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria(SSTS de 18 de marzo de 1988);
c) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajusta a la idea del favor testamenti y que suponen el mantenimiento de la disposición en tanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insanía mental (SSTS de 24 de julio de 1995 y 27 de enero de 1988);
d) La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de la apreciación afirmativa de la capacidad por el Notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insanía del testador, que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento (SSTS de 27 de enero y 19 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004), y
e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia tras valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas en los Arts. 316, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el medio de que se trate.
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