La desheredación supone privar de la legítima al heredero forzoso. Es un negocio jurídico que requiere determinadas formalidades y que sólo puede darse por determinadas causas. El Código Civil regula en sus artículos 848 a 857 la figura de la desheredación.
Así, establece la norma que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley (artículo 848) , y solo puede hacerse por testamento, expresando la causa en que se funde (artículo 849). Además la prueba de la certeza de la causa de desheredación corresponde a los herederos si el desheredado la niega.
¿Por qué causas pueden desheredarse a los hijos?
Según establece el código civil, son justas causas de desheredación las específicamente determinadas en el artículo 853:
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (aquí entraría el maltrato psicológico)
Y además, las de incapacidad por indignidad (artículo 756 núms. 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, que en lo específicamente referido a hijos y descendientes serían:
- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
- El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
¿Cuáles serían los efectos de la desheredación?
Principalmente, la desheredación, si es justa y realizada con los requisitos establecidos legalmente, tiene el efecto de privar de la legítima a la persona desheredada.
En cuanto a las donaciones que se hubieran percibido, no quedan revocadas por la desheredación. En cuanto a los hijos y descendientes del desheredado, ocupan el lugar de éste, y conservan los derechos de los herederos forzosos respecto de la legítima (artículo 856 Cc ).
Si la desheredación finalmente se declara injusta, esto es, que se hizo sin concurrir causa legal o no se cumplieron los requisitos, supone la anulación de la institución de heredero en cuanto perjudica al desheredado, pero continúan siendo válidos los legados o mejoras que no perjudiquen dicha legítima.
Además, la desheredación queda sin efecto mediante la reconciliación entre ofensor y ofendido.
¿Qué hay de la jurisprudencia? Aunque en principio pueda parecer lo contrario, el tema de la desheredación de padres a hijos tiene numerosa casuística; les ofrecemos aquí algunos casos en los que los tribunales interpretan las normas relativas a la desheredación y las distintas causas que pueden darse:
La desheredación supone la privación de la legítima estricta
Sobre la desheredación de los hijos y el cónyuge trata la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 10 de junio de 1988 , donde se interpreta la frase «en cuanto perjudique al desheredado» que contiene el artículo 851 del Código Civil . Señala que la misma debe entenderse en el sentido de que dicho perjuicio se produce cuando al legitimario se le priva de la legítima estricta pero no de la mejora; pero ello no tiene aplicación cuando el testador ha desheredado a todos los hijos y los únicos beneficiarios son los ascendientes.
Incumplimiento de la obligación de alimentos. Prueba
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de 23 de julio de 2004 , se dicta en el marco de una acción de impugnación de desheredación injusta. En este caso la actora ejercitó la acción de impugnación del testamento otorgado por su madre, en el que expresamente la desheredaba. La desheredación se produjo alegando en el testamento el motivo primero del art. 853 del Código Civil (falta de prestación de alimentos), pero sin expresar la causa concreta de desheredación. El Tribunal consideró que la obligación de cumplir con los alimentos, exige, una situación de necesidad, un requerimiento o petición a los eventuales herederos legitimarios y por último una negativa de forma injustificada por parte de éstos, a prestarlos. Se declaró nula y sin efecto la cláusula testamentaria que deshereda injustamente a la actora por falta de prueba de la desatención voluntaria de la demandante y de la real necesidad de alimentos de la testadora.
La reciente sentencia de la AP Cáceres de 11 de octubre de 2016 trata igualmente de esta causa de desheredación. En ella se declara la nulidad de la cláusula de desheredación, al no probar el resto de herederos demandados que concurra dicha causa. El testamento se otorgó días después de que la testadora sufriera una caída y no consta que en ese momento se hubiera producido la situación de necesidad que demanda la prestación de alimentos, ni que la testadora solicitara ayuda económica a sus hijos desheredados y que éstos no hubieran atendido dicha solicitud. Indica la Sala que aunque la falta de atención y cuidados por parte de los hijos demandantes sea propia de un déficit moral y asistencial, no es suficiente para otorgar carta de naturaleza a la causa de desheredación alegada en el testamento.
Inclusión del maltrato psicológico como causa de desheredación
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, de 10 de marzo de 2015 (Rec. 650//2014), la persona desheredada interpone demanda contra sus tres hermanos para impugnar el testamento del padre, quien la había desheredado. Lo interesante de esta sentencia es la interpretación que realiza -analógica y extensiva-de las causas de desheredación contempladas en el Código Civil. Considera que el "maltrato de obra y la injuria grave" previstos en el artículo 853 Cc , debe contemplarse en sentido amplio, que abarque no solo el maltrato físico o el proferir palabras injuriosas, sino también todo daño o sufrimiento psicológico infligido por cualquiera de los herederos legitimarios hacia el testador (falta de cariño, menosprecio....)
Por su parte, y en el mismo sentido, la sentencia del TS de 30 de enero de 2015 (Rec. 2199/2013), había considerado que la expresión “maltrato de obra” incluía el maltrato psicológico por suponer un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima. En este caso el hijo desheredado arrebató dolosamente a la madre todos sus bienes y le dejó sin ingresos para afrontar dignamente la última etapa de su vida. Ello le causó a la testadora un estado de zozobra y afectación profunda que le acompañó los últimos años de su vida.
Injurias graves como causa de desheredación
El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 1990 confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y la existencia de causa justa de desheredación. Se trataba en este caso de insultos por parte de las hermanas desheredadas contra su padre, constitutivos de injuria grave, que fueron probados. Según considera el Tribunal, la gravedad de las mismas es un problema de interpretación que corresponde al juzgador de instancia, que en el caso llegó a una conclusión lógica.
Por su parte, también el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 1990, señaló, en cuanto a la desheredación por injurias graves, que éstas han de concretarse y demostrarse su existencia y gravedad. Indica que el carácter solemne de la desheredación supone que ha de manifestarse en testamento y que exista alguna de las causas tasadas, pero en ningún caso la ley exige concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista, puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa.
Interpretación restrictiva de las causas
Según entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 1993 , las causas de desheredación requieren una interpretación restrictiva, y se requiere una justificación suficiente. En esta ocasión se consideró que no concurría causa de desheredación, declarándose nula la cláusula. El tribunal entendió que la falta de afecto y la ausencia de trato en la última enfermedad escapa a la ley y queda sólo en el campo moral.
Por su parte, la AP de León, en sentencia de 15 de julio de 2004, interpreta restrictivamente las causas de desheredación, pues razona que en el ordenamiento jurídico sucesorio rige el principio de intangibilidad de la legítima, que limita las facultades de disposición del testador, de forma que la desheredación, como excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente. Impugnada la desheredación corresponde acreditarla a quienes defienden su eficacia y, en el caso de autos, los codemandados no han acreditado la concurrencia y realidad de la causa fijada por el testador.
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